DECRETO N° 1119
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL,
JUCHITÁN, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$1,631,907.00 |
IMPUESTOS |
$ 381,000.00 |
Del impuesto predial |
230,000.00 |
Traslación de dominio |
120,000.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
5,000.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
7,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
19,000.00 |
DERECHOS |
$ 968,500.00 |
Alumbrado público |
420,000.00 |
Aseo público |
234,500.00 |
Mercados |
115,000.00 |
Panteones |
4,000.00 |
Rastro (Matanza de Ganado) |
12,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
15,000.00 |
Licencias y permisos de construcción |
48,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
15,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
50,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
1,000.00 |
Agua potable y servicio municipal de drenaje y alcantarillado |
40,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
6,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
3,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública y ocupación de avenidas y/o calles para eventos familiares. |
5,000.00 |
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
$1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
$1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 40,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
40,000.00 |
PRODUCTOS |
$ 197,400.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
55,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
125,000.00 |
Otros productos |
15,000.00 |
Productos financieros |
2,400.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 45,007.00 |
Multas |
35,000.00 |
Recargos |
1.00 |
Gastos de ejecución |
1.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
1.00 |
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública |
1.00 |
Reintegros por recuperación de obra pública |
1.00 |
Cesiones, herencias y legados |
1.00 |
Donaciones |
10,000.00 |
Adjudicaciones judiciales y administrativas |
1.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 4,932,389.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 4,932,389.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
3,144,129.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,484,357.00 |
Fondo Municipal de Compensación |
183,740.00 |
Fondo Municipal del Impuesto a las ventas finales de la Gasolina y Diessel |
115,163.00 |
APORTACIONES |
$ 6,364,860.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 6,364,860.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
3,178,812.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
3,186,048.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 3,178,004.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 3,178,004.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
3,178,000.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 16,107,160.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de 2 salarios mínimos ($103.90) para predios urbanos y 1 salario mínimo ($51.95) para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de hasta 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas a el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo diario general vigente en la zona a que pertenece el municipio de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO CUOTA POR M2
Habitacional residencial 0.15 s.m.
Habitación tipo medio 0.07 s.m.
Habitación popular 0.05 s.m.
Habitación de interés social 0.06 s.m.
Habitación campestre 0.07 s.m.
Granja 0.07 s.m.
Industrial 0.07 s.m.
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
Juegos mecánicos instalados con motivo de la feria anual.
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público , el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores que se benefician del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 32.- Servirá de base para el calculo de este derecho, el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas del 8% para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 Y 07; Y 4% para las tarifas 08, 8A, 12 Y 12A.
ARTÍCULO 33.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.
ARTÍCULO 34.- Tratándose de este Municipio de El Espinal, Oax., la empresa suministradora del servicio, deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la tesorería municipal o en su caso y previa solicitud por escrito, compensar estas cantidades con el importe del consumo de energía eléctrica de las dependencias del municipio y/o el importe del consumo por el propio alumbrado público.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 35.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 5.00 |
Cada tercer día |
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$ 50.00 |
Cuando sea solicitado |
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Cuota voluntaria |
Cada tercer día |
|
|
$ 1.00 por M2 |
Cuando sea solicitado |
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a) Volteos |
$ 50.00 |
Cuando sea solicitado |
|
b) Camioneta de 3 toneladas |
$ 35.00 |
Cuando sea solicitado |
|
c) Auto pequeño o “pick up” |
$ 20.00 |
Cuando sea solicitado |
|
d) Carretones o carretas |
$ 10.00 |
Cuando sea solicitado |
|
e) Triciclos o carretillas |
$ 5.00 |
Cuando sea solicitado |
|
f) Remoción de escombro en predios |
$ 180.00 |
Cuando sea solicitado |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 36.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas; por asignaciones:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 3.00 |
Diario |
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|
$ 330.00 |
Anual |
||
|
$ 330.00 |
Anual |
||
|
$ 330.00 |
Anual |
||
|
$ 5.50 |
Diario |
||
|
$ 440.00 |
Anual |
||
|
$ 220.00 |
Cuando suceda |
||
|
$ 220.00 |
Cuando suceda |
||
|
$ 330.00 |
Cuando suceda |
||
|
$ 220.00 |
Cuando suceda |
||
|
$ 330.00 |
Cuando suceda |
||
|
||||
a) Feria anual |
$ 93.50 metro lineal |
Por 15 días |
||
b) Miércoles santo-panteon municipal- |
$ 30.00 metro lineal |
Por 1 día |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 37.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 110.00 |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 110.00 |
|
|
$ 165.00 |
|
|
$ 110.00 |
|
|
$ 110.00 |
|
|
$ 55.00 |
|
|
$ 27.50 |
|
|
$ 66.00 |
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 38.- El municipio de El Espinal, Oaxaca, no cuenta con rastro público, no obstante se realizan actividades asimiladas a las propias de un rastro como son principalmente la compra-venta de ganado, el sacrificio de ganado en espacios provisionales acondicionados en domicilios particulares, cuya carne se destina al consumo de la población y registro y/o refrendo de fierros quemadores.
El sacrificio de ganado es autorizado y vigilado por la autoridad municipal competente para cubrir la inspección sanitaria respectiva. Como consecuencia, y de acuerdo al capitulo quinto artículos 60, 62 fracción III y 66 de la Ley de Hacienda Municipal Del Estado de Oaxaca, los sujetos de este derecho, personas físicas o morales que realicen esta actividad en espacios autorizados, ingresarán a la tesorería municipal el día en que se realice, el importe de las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
|||
a) Ganado Porcino por cabeza |
$ 11.00 |
El día que suceda |
|
b) Ganado Bovino por cabeza |
$ 16.00 |
El día que suceda |
|
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza |
$ 10.00 |
El día que suceda |
|
II. Registro de fierros, marcas y aretes |
$ 110.00 por cada fierro |
Anual |
|
III. Refrendo de fierros |
$ 80.00 por cada fierro |
Anual |
Por resello que solicite la Asociación Ganadera para facturar, pagará $ 25.00 por cada block de 50 facturas.
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 39.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
|
$ 25.00 |
|
|
$ 25.00 |
|
|
$ 25.00 |
|
|
$ 100.00 |
|
|
$ 50.00 |
|
|
$ 25.00 |
|
|
$ 25.00 |
ARTÍCULO 40.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 41.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 7.00 M2 |
|
|
Gratuita |
|
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$ 7.00 ML |
|
|
$ 2.00 M2 |
|
|
$ 275.00 |
|
|
$ 50.00 |
|
|
$ 1.00 M2 |
|
|
$ 7.00 M2 |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 1,000.00 |
|
|
$ 3.00 M3 |
|
|
$ 13.00 M2 de superficie vendible |
|
|
$ 13.00 M2 |
|
|
$ 3.00 M2 |
|
|
||
a) Línea de transmisión subterránea |
3% del valor de cada proyecto. |
b) Línea de transmisión aérea |
3% del valor de cada proyecto. |
|
c) Torres, antenas, generadores de energía |
3% del valor de cada proyecto. |
ARTÍCULO 42.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, alambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial. |
$ 13.00 por M2 |
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, alambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$ 7.00 por M2 |
|
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron. |
$ 3.00 por M2 |
|
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$ 1.00 por M2 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias sanitarias que se cobren a los contribuyentes para el funcionamiento de establecimientos asignados fijos o ambulantes, causaran derechos que se pagaran de acuerdo a las siguientes cuotas:
ACTIVIDAD O GIRO |
CUOTA ANUAL |
|
$ 275.00 |
|
$ 300.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 400.00 |
|
$ 800.00 |
|
$ 800.00 |
|
$ 800.00 |
|
$ 800.00 |
ARTÍCULO 44.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
|||
Comercial |
$ 400.00 |
$ 300.00 |
ANUAL |
|||
Industrial |
$ 5,000.00 |
$ 5,000.00 |
ANUAL |
|||
Servicios |
$ 500.00 |
$ 500.00 |
ANUAL |
ARTÍCULO 45.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 46.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 47- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
||
|
$ 5,000.00 |
Anual |
||
|
||||
a) Cantinas |
$ 500.00 |
Anual |
||
b) Cervecerías |
$ 500.00 |
Anual |
||
c) Depósitos de Cerveza |
$ 300.00 |
Anual |
||
d) Restaurantes- Bar |
$ 700.00 |
Anual |
||
e) Bares |
$ 1,000.00 |
Anual |
||
f) Cabaretes |
$ 5,000.00 |
Anual |
||
g) Centros Nocturnos |
$ 5,000.00 |
Anual |
||
h) Video-Bares. |
$ 1,500.00 |
Anual |
||
|
||||
|
$ 700.00 |
Anual |
||
|
$ 1,500.00 |
Anual |
||
|
$ 550.00 |
Anual |
||
|
$ 1,500.00 |
Anual |
||
|
$ 600.00 |
Anual |
||
|
$ 20.00 |
Por día |
||
|
$ 50.00 |
Por día |
||
|
$ 3,000.00 |
Anual |
||
|
$ 2,500.00 |
Anual |
CAPÍTULO DÉCIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 48.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas |
a) Pintados |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
b) Luminosos |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
c) Giratorios |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
d) Tipo Bandera |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
e) Unipolar |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
f) Mantas Publicitarias |
$ 250.00 |
$ 100.00 |
|
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo |
$ 200.00 |
$ 150.00 |
|
III. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
$ 150.00 |
$ 100.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
AGUA POTABLE Y SERVICIO MUNICIPAL DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 49.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma causarán derechos, que por convenio entre Municipio y el Instituto Estatal del Agua, que es quien administra el suministro y cobro de este servicio tomando en cuenta que el mismo debe considerarse como ingreso municipal, este Instituto Estatal del Agua, estará obligado a informar al municipio, mediante reporte especifico sobre el importe que en el presente ejercicio haya cobrado por concepto del servicio de agua potable en tomas domiciliarias de este municipio., a mas tardar al 31 de Diciembre.
ARTÍCULO 50.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará por la tesorería municipal, conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
|||
Uso Doméstico |
$ 175.00 |
Anual |
|||
Uso Comercial |
$ 250.00 |
Anual |
|||
Uso Industrial |
$ 500.00 |
Anual |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 51.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, causarán derechos.
Para el control y prevención de enfermedades de transmisión sexual se causará derecho que se pagará en la tesorería municipal, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
|
$ 100.00 por primera vez |
|
|
$ 50.00 cuando se solicite |
|
|
$ 60.00 semanal |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 2.00 |
Por persona |
||
|
$ 5.00 |
Individual |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA Y OCUPACIÓN DE AVENIDAS Y/O CALLES PARA EVENTOS FAMILIARES
ARTÍCULO 53.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de calles, avenidas y la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Estacionamiento Permanente |
$ 60.00 mensual |
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga |
$ 80.00 mensual |
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc. |
|
a) Automóviles |
$ 5.00 por hora |
b) Camionetas |
$ 7.00 por hora |
c) Autobuses y camiones de carga. |
$ 10.00 por hora |
d) Eventos familiares en calles y/o avenidas |
$ 50.00 por evento |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 55.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 56.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
DESCRIPCIÓN |
CUOTA |
PERIODO |
I.- Concesión de locales ubicados en bienes de dominio público |
$ 1.00 M2 |
Tres años |
II.- Concesión de uso de perpetuidad en espacios por fosas en el cementerio municipal |
$ 150.00/fosa |
A perpetuidad |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 58.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
DESCRIPCION |
CUOTA |
PERIODO
|
I.- Arrendamiento temporal de Camión volteo |
$ 2,500.00 |
Dia/8 hrs. |
a) Arrendamiento por acarreo de material de construcción |
$ 220.00 |
Por día. |
II.- Arrendamiento temporal de Retroexcavadora |
$ 300.00 |
Por hora |
III.- Arrendamiento temporal de Motoconformadora |
$ 550.00 |
Por hora |
IV.- Arrendamiento temporal de Tractor D6R |
$ 650.00 |
Por hora |
V.- Arrendamiento temporal de Tractocamión “LOWBOY” |
$ 450.00 |
Por hora |
VI.- Arrendamiento temporal Trascavo tipo oruga |
$ 500.00 |
Por hora |
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 60.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 61.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$ 50.00 |
|
$ 50.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 100.00 |
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Reintegros,
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas;
Subsidios de otro nivel de gobierno y subsidios de organismos públicos y privados,
Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
ARTÍCULO 63.- Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo anterior sólo serán admitidos a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 64.- Los aprovechamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 69, se sujetaran a las disposiciones del código civil y código fiscal municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 65.- Para percibir los aprovechamientos a que se refiere la fracción IX del artículo 69 deberá sujetarse a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.
ARTÍCULO 66.- Los aprovechamientos relacionados con la fracción X del artículo 67 se atendrán a lo dispuesto en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, suscrito por la secretaria de hacienda y crédito público y el gobierno del estado.
ARTÍCULO 67.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
I. Infracciones por faltas administrativas |
|
CONCEPTOS |
TAFIFAS |
I. MULTAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. |
|
A.- Solicitar servicio de policía, asistenciales o de emergencia invocando hechos falsos. |
$ 500.00 |
B.- Deteriorar bienes destinados al uso común. |
$ 250.00 |
C.- Uso indebido de las casetas telefónicas o maltratar los buzones. |
$ 550.00 |
D.- Faltas a la moral (necesidades fisiológicas). |
$ 300.00 |
E.- Causar escándalo en los lugares públicos. |
$ 300.00 |
F.- Arrojar en lugares o vía pública animales muertos, escombros o sustancias Fétidas. |
$ 250.00 |
G.- Riña en vía pública (pleitos). |
$ 300.00 |
H.- Incitar o cometer en lugares públicos el acto sexual. |
$ 600.00 |
I.- Arrojar cualquier objeto, prender fuego o provocar altercados en espectáculos o actos públicos. |
$ 600.00 |
J.- Proferir palabras obscenas en lugares públicos. |
$ 300.00 |
K.- Causar daños a vecinos, transeúntes o vehículos por omitir las medidas necesarias de plantas árboles u objetos. |
$ 300.00 |
L.- Causar molestias o impida el uso legítimo o disfrute de un inmueble. |
$ 300.00 |
M.- Maltratar o ensuciar las fachadas de edificios públicos o privados (graffiti). |
$ 2,500.00 |
N.- Ingerir bebidas alcohólicas en vía pública salvo que se encuentre debidamente autorizado para tal fin. |
$ 300.00 |
Ñ.- Faltar al respeto o consideración en público a las mujeres, niños, ancianos y personas con capacidades especiales (minusválidos). |
$ 500.00 |
O.- Propiciar o permitir la asistencias de menores a centros nocturnos, bares o cualquier otro lugar que prohíba su permanencia. |
$ 600.00 |
P.- Conducir en estado de ebriedad. |
|
a) Bicicleta.--------------------------------------------------------------------------- |
$ 500.00 |
Q.- Penetrar o invadir sin autorización zonas o lugares de acceso prohibido. |
$ 500.00 |
R.- Por ebrio escandaloso. |
$ 300.00 |
S.- Por ebrio caído. |
$ 200.00 |
T.- Por no pagar los servicios de taxis u otro medio de transporte. |
$ 250.00 |
U.- Por insulto a la autoridad. |
$ 300.00 |
ARTÍCULO 68.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 69.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en el capitulo anterior, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 70.- Solo la tesorería municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este capitulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal.
ARTÍCULO 71.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 72.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 3%.
ARTÍCULO 73.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a la tasa que al respecto indique la publicación del Banco de México, correspondiente al ejercicio.
ARTÍCULO 74.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 75.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 76.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 77.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 78.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 80.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 81.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de EL ESPINAL, JUCHITÁN; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 15 y 67 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA